EXP. N.º 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00006-2021-PI/TC.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2021

 

VISTO

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092, Ley de creación del Distrito de Lambras en la Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica y;

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 1 de marzo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.      El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31092, Ley de creación del Distrito de Lambras en la Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.      En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y los artículos 99 y 102, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.      Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 27 de enero de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 33 del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31092. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 24-2021-JUS (Anexo 1-H obrante en la página 35 del archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.      Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31092 fue publicada el 19 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

7.      Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado y se ha precisado su domicilio; se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

8.      En efecto se exponen los fundamentos en virtud de los cuales la norma sometida a control adolecería de vicios de inconstitucional por la forma y por el fondo. La parte demandante sostiene que la Ley 31092 resulta inconstitucional por la forma, toda vez que transgrede el procedimiento establecido para su aprobación; en concreto, el Poder Ejecutivo alega que la ley cuestionada vulnera los artículos 105 de la Constitución y 79 del Reglamento del Congreso.

 

9.      Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante sostiene que la Ley 31092 transgrede los artículos 43 y 102, numeral 7 de la Constitución, relacionados con el principio de separación de poderes y las competencias del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial. Asimismo, aduce que la ley cuestionada vulnera principios constitucionales presupuestarios, contenidos en el artículo 79 de la Constitución.

 

10.  Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña que se agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez por encontrarse con licencia por motivos de salud,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092 y correr traslado de ella al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincidiendo con lo resuelto con mis colegas, me permito sin embargo precisar lo siguiente:

 

1.        La Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.

 

2.        En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).

 

3.        En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú.

 

4.        Al respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.

 

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA