EXP. N.º
00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO
1 – ADMISIBILIDAD
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que
resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de inconstitucionalidad que dio
origen al Expediente 00006-2021-PI/TC.
Asimismo,
el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de marzo de 2021
VISTO
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092, Ley de creación del
Distrito de Lambras en la Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica y;
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 1 de
marzo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código
Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77
del CPCo, establecen que la demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución por la forma o por el fondo.
3.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de
la Ley 31092, Ley de creación del
Distrito de Lambras en la Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica. En tal sentido,
se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.
4.
En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y los
artículos 99 y 102, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el presidente
de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de
inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que
presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El
ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.
5.
Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros el día 27 de enero de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 33 del
archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 31092. Asimismo, de conformidad con la
Resolución Ministerial 24-2021-JUS (Anexo 1-H obrante en la página 35 del
archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la
representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia
Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6.
Por otra parte, el artículo 100 del CPCo
establece que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad
contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su
publicación. La Ley 31092 fue publicada el 19 de diciembre de 2020 en el diario
oficial El Peruano. Por consiguiente,
la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.
7.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el
artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al
demandado y se ha precisado su domicilio; se identifica la norma impugnada, se
acompaña copia simple del diario oficial El
Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y se indican
los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
8.
En efecto se exponen los fundamentos en virtud de los cuales la
norma sometida a control adolecería de vicios de inconstitucional por la forma
y por el fondo. La parte demandante sostiene que la Ley 31092 resulta
inconstitucional por la forma, toda vez que transgrede el procedimiento
establecido para su aprobación; en concreto, el Poder Ejecutivo alega que la
ley cuestionada vulnera los artículos 105 de la Constitución y 79 del
Reglamento del Congreso.
9.
Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el
fondo, el demandante sostiene que la Ley 31092 transgrede los artículos 43 y
102, numeral 7 de la Constitución, relacionados con el principio de separación
de poderes y las competencias del Poder Ejecutivo en materia de demarcación
territorial. Asimismo, aduce que la ley cuestionada vulnera principios
constitucionales presupuestarios, contenidos en el artículo 79 de la
Constitución.
10. Habiéndose cumplido con
los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal
Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde
emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste
la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
que se agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez por encontrarse
con licencia por motivos de salud,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092 y correr traslado de ella al
Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo
con lo resuelto con mis colegas, me permito sin embargo precisar lo siguiente:
1.
La
Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002,
viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por,
entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente
se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.
2.
En
esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el
particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que
las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son
los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a
su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).
3.
En
este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún
cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe
dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una
resolución del Tribunal Constitucional del Perú.
4.
Al
respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de
que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras
o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el
rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo
respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA